SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 1880/25 Referencia: expediente CJU-7130 Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Kamentsa Biya de Sibundoy Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero En este caso aclaro mi voto para exponer mis reparos frente la ausencia de una práctica probatoria que hubiese permitido solventar las dudas de la mayoría sobre la acreditación de los factores que activan la jurisdicción especial indígena. Además, expongo mi desacuerdo con el análisis que realiza la ponencia respecto de las instituciones de la comunidad. En ese sentido, la Corte debía otorgar la competencia la jurisdicción especial indígena en vista de que, como mostraré más adelante, todos los factores que activan su competencia podían entenderse acreditados. A continuación desarrollo las razones de mi disidencia. Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población25. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen. Como he señalado en votos disidentes previos, creo que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas26. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas. De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa27. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades28. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales, a respetar la jurisprudencia constitucional. A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la mayoría de Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas. Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. La Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones. Mi desacuerdo con lo resuelto en el Auto 1880 de 2025 En el caso estudiado el conflicto de jurisdicciones debió resolverse en favor de la jurisdicción especial indígena. Por un lado, en este caso existían elementos de juicio que permitían inferir que, efectivamente, el Resguardo Kamentsa Biya de Sibundoy cuenta con una organización institucional apta para tramitar el proceso de fijación de cuota alimentaria iniciado objeto del conflicto. Por ello, si subsistían dudas en relación con el alcance de esa organización institucional y si la misma era aplicable al proceso de fijación de cuota alimentaria, lo procedente era decretar pruebas de oficio y valorarlas con un enfoque étnico. En el Auto 1880 de 2025 el análisis del factor institucional fue inadecuado. En efecto, aunque la Corte reconoció la existencia de un "un sistema de justicia propia consolidado, sustentado en la oralidad, en la guía espiritual de sus autoridades tradicionales y en mecanismos armónicos orientados a la reparación y a la prevención" decidió no entregarle la competencia a partir de una valoración sobre la inexistencia de procedimientos específicos para el trámite de definición de cuota alimentaria. Tal circunstancia desconoce la diversidad étnica y cultural y el principio de maximización de la autonomía indígena. Contrario a realizar un verdadero análisis sobre la existencia de instituciones de derecho propio, la Sala Plena efectuó un juicio sobre la asimilación de esas instituciones a las de la sociedad occidental. Como sabemos, en virtud del principio de diversidad étnica y cultural no es posible exigirles a las comunidades indígenas contar con instituciones espejo a las que tiene la sociedad mayoritaria. Por ello, contrario de lo exigido por la Corte en el caso analizado, así como en casos previos en los que he presentado mi voto disidente, no es necesario que los pueblos indígenas cuenten con procedimientos específicos para cada tipo de trámite que se desarrolla ante la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, basta con que se acredite la existencia de unas instituciones con las cuales la comunidad resuelve las controversias que son puestas en su conocimiento. Lo anterior debe tenerse en cuenta al estudiar sistemas en los cuales la tradición oral conserva un papel importante y en los que no se han "codificado" o "positivizado" los usos y costumbres de un pueblo. Esto pues ello no significa necesariamente que no existan garantías para las personas involucradas en la controversia. En estos contextos, es posible que la palabra oralmente transmitida entre generaciones y conocida por los integrantes de la comunidad brinde las garantías que la Corte echó de menos en este caso, pues permite conocer de antemano el reproche que implica la realización de una conducta, las consecuencias negativas que la misma puede acarrear, así como los procedimientos o usos propios para sancionarla. En resumen, en este caso, si subsistían dudas en relación con el cumplimiento del elemento institucional, lo procedente era decretar la práctica de pruebas. Además, en función de la diversidad étnica y cultural, la Corte no debió exigirle a la comunidad indígena contar con procedimientos que imitaran las formas de la sociedad mayoritaria, sin perjuicio del respeto de las garantías mínimas del debido proceso. En todo caso, dado que a partir de las fuentes consultadas por la Corte se pudo constatar que la comunidad cuenta con un andamiaje institucional consolidado, lo procedente era otorgarle la competencia ya que todos los factores definidos en la jurisprudencia se encontraban acreditados. Estas razones me llevaron a salvar el voto frente a la decisión adoptada en el Auto 1880 de 2025 por la mayoría de Sala Plena de la Corte Constitucional. Respetuosamente, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Archivo, "002InformeComisariaAlimentosDefinitivospdf". 2 Ibidem. 3 Archivo, "AutoAdmiteInformepdf" 4 Archivo, "015OficioSolicitudpdf". 5 Ibidem. 6 Archivo, "017AutoTrasladoCambioJurisdiccionpdf". 7 Archivo, "019Memorialpdf". 8 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 9 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 10 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 11 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016. 16 En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 20 Archivo, ""015OficioSolicitudpdf". 21 https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Documents/banco-2019/25.%20DOC.%20FINAL%20LINEA%20BASE%20DE%20JUSTICIA%20KAMENTSA%202020%20(1).pdf 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Es importante destacar que mediante auto 717 de 2022 la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones con la misma comunidad indígena, con ocasión de un proceso de fijación de cuota alimentaria y en esa ocasión la Sala precisó que no se cumplía con el elemento institucional "ante la inexistencia de información específica allegada al proceso, y en la medida en que no se aportaron al expediente datos concretos sobre i) las autoridades tradicionales que administran justicia, ii) los procedimientos establecidos, iii) ni las faltas y sanciones aplicables y, iv) la existencia de un andamiaje institucional que garantice el debido proceso del demandado y la efectividad de los derechos de la niña beneficiaria de la cuota. Estas falencias fueron reiteradas por la madre de la menor al considerar que al interior de la comunidad no existen garantías de debido proceso e imparcialidad para el juzgamiento del proceso en donde se reclama la ejecución de cuotas alimentarias". 25 DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data 26 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014. 27 Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. 28 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------
Salvamento de voto
MagistradoNatalia Ángel Cabo
Tema de la sentencia: Ausencia Del Factor Institucional-No Se Identificó Un Trámite Relativo A La Fijación De Cuota Alimentaria Ni La Forma De Hacer Efectiva La Reclamación En Favor De Un Menor De Edad Al Interior De La Comunidad Indígena.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado